7 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA las registraciones en sus libros les obliga a discriminar los " crudos", de los ""terminados"°. En enmbio para los fabricantes no gravados, el sistema más flexible y liberal del contralor de los tejidos ha sido precisamente suprimir toda discriminación, no sólo entre "crudos" y "terminados", sino también en los tejidos mezclas, euyas mezclas no se sabe si son de rayón con algdón, seca natural con algodón, y, aun, rayón con seda natural entre sí, pues se dice simplemente "mezclas'.
Ello no obstante el netor considera que ese articulo, a pesar de que según lo dice, "se dietó teniendo en menta solamente la situación de los fabricantes gravados, ete", debe aplicarse también a los fabricantes de artículos no gravados, porque de lo contrario se violaría la norma de igualdad que protege 4 todos los cinda«danos ante la ley (fs. 107 vta, 41 vta, 80).
Que la letra del preeepto del art. 59 de la Reglamentación, en cuanto la compensación que él autoriza, requiere la concurrencia efectiva de °hilados con tejidos 1 erudo", no ofrece duda alguna, Es de la esencia de Ia compensación como figura jurídica la determinación exacta de los factores que la antoricen en la enlidad y cantidad reclamados por la ley: y en el censo la concurrencia indubitable de hilados faltantes de igual modo «que el exceso de "tejidos en crudo". Ello debe resultar, de las anotaciones de los libros fisentes pertinentes, úúnia forma legal de acreditar los extremos que se dejan puntualizados, dada la naturaleza y alennee de las normas vigentes al resperto.
Esta exigencia ineludible sólo puede ser demostrada por los fabricantes enyos libros exige el art. 21 de la Reglamentación General, pues es en éstos donde ln dife rencia entre "tejidos en erndo" y "terminados", es impuesta eonerota y puntualmente, en tanto el art. 28
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:712
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