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Fallos: 226:625 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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«desapropio es de propiedad, en condominio de los Sres. Javier Sarerzazu, Próspero J. Magaldi y Francisco Arceluz, 5) De fs, 82 a 59 se presenta el Dr. Justo Alvarez Hayes (h.), en representación de los Sres, Javier Sagarzazu, Prósper : José Magaldi y Franciseo Arceluz, y contestando la demanda minifiesta : Que rehusa aceptar la suma de $ 133.668,38 m/n, ofrecida por la parte actora como toda indemnización.

solicitando en cambio, se condene a aquélla a abonar a sus mandantes la cantidad de $ 294.810,51 m/n., o lo que resultare de la prada, con más los intereses logales, a partir de la toma de posesión y las costas del juicio, Acto seguido niega « todas las afirmaciones de la demanda y de los informes oficiales, en enanto no coincidieron con "1 relatorio del escrito de responde. Haee constar que el 1 de julio de 1940 los demandados arrendaron una fraeción del predio, con destino al eultivo de arroz, no menor de 200 Has, ni mayor de 600, a $ 27,50 m/n, la Ha., incluso la leña necesaria para los motores, y una fracción no menor de 80 Has., ni mayor de 200 Tas, para pastoreo, a razón de $ 5 m/n. la Ta. contrato que fué inseripto en el Registro de la Propiedad de Goya, manifestación que la formula en virtud de lo dispuesto en el art. 8 del decreto No 17.920, Aguera que la privación de la renta, hasta el final del contrato, entraña, también, una consecuencia directa de la expropiación, y debe ser indemnizada, ya que apareja un luero cesante real y efectivo, exteriorizado en hechos ciertos y aetuales. A continuación relata diversos casos de operaciones de ventas realizadas en los últimos años de campos cercanos al de autos, tendiente a demostrar que el precio atrecido Der la parte expropiante resulta bajo. Menciona que el inmi referenciado reconoce un gravamen actualmente reducido a $ 60.701,83 m/n. a favor del Banco Iipotecario Nacional, en cuya Sueursal Goya se encuentran depositados los títulos, encontrándose al día los servicios de amortización e intereses.

Apoyan sus derechos los demandados en las normas del art. 17 de la Constitución Nacional, en cuanto garantiza la integridad del dominio, el art. 2511 del Cód. Civil, 16 de la ley 189 y 14 de la 12.636, reiterando que el precio reclamado es justo, romo lo comprueban las transacciones citadas de fs, 86 a 87 vta. Sostiene que no parece lícito ni plausible el hecho de que la Nación ofrezca como toda indemnización la enntidad de $ 32,65 m/n. por la. incluso mejoras, cenando la provincia de Corrientes ha fijado sumas cuatro o cinco veees mayores pun fomentar la colonización a pocas leguas de distancia.

nalmente cita n favor de la posición de los demandados, los

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:625 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-625

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