DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 21 los gastos efectuados, es obvio que, por lo menos, para reclamar tal indemnización, es preciso nereditar los hechos motivantes de la misma, o sea, en la especie, el traslado y reinstalación de los efectos comerciales e industriales, peta y taller. De todas estas circunstancias no existe ba alguna en autos y E ———;———— de obtener, sobre el valor de los terrenos y las mejoras, una indemnización por daños y perjuicios.
E mento de embed, arrecida por el ammreiante,, N
ree! por el expro y ue en tiva se fi, como justo precio de la —— corresponde declarar que las costas del juicio serán soportadas en el orden en que han sido eausadas, conforme a lo preceptuado en el art. 28 de la ley 13.264, Los agravios que sobre el punto expresa el Sr, Fiscal de Cámara, a fs, 188, parten del supuesto erróneo de que las costas han sido impuestas al expropiante, cuando en realidad, como es obvio, las mismas han sido declaradas, en la reenrrida, en el orden causado, como corresponde, de acuerdo ale dispute en la Norma uiteda de le Viv de exprepición, cuyo preeepto impide hablar en la especie de plus petitio.
Por lo expuesto, se resuelve:
Confirmar en todas sus partes la sentencia apelada de fs.
171 a 174. Las costas en el orden en que han sido enusadas. — José Prancisco Llorens, — Enrique Carbó Funes. — Eduardo J. Navarro.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de setiembre de 1953.
Vistos los autos: "Estado Nacional Argentino €,/ Veglia Hnos. s./ expropiación", en los que a fs. 202 se han concedido los recursos ordinarios de apelación.
Considerando:
Que los recursos ordinarios de apelación concedi
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:621
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