552 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA matio al processum), —eonf. H. Atsina, Trat. Der. Proc— y agregando que la Dirección General Impositiva no es persona jurídica independiente del poder administrador, sino sólo una mera ""descentralización burocrática" adseripta al patri monio administrativo del Estado, po que la ley 12.927 (Bol Of. del 21/V/1947), que erea la Dirección General Impositiva.
consagra expresamente en su art, 19, que es una repartición dependiente del Ministerio de Hacienda de la Nación, con lo cual la subordina jerárquicamente al mismo, sin otorgarle responsabilidad propia ni erigirla en persona jurídica del derecho público. Es así como el art. 75 de la ley 11.683 (T. O. 1947).
al tratar el procedimiento contencioso judicial, establece que podrá interponerse demanda contenciosa contra el Pisco Nacio.
nal, vía que resultaría inoperante si la Dirección General existiera como entidad autárquiea, porque como tal vendría a ser una persona jurídica distinta e independiente de aquél.
Comparto este punto de vista del inferior como así los fundamentos del informe del Sr. representante del Fisco Nacional, Dr, de Goycoechea, consignados en su escrito de fs. 109 y sigtes., en cuanto puntualiza que la Direeción General Impositiva no constituye una entidad de avtarquía institucional, con patrimonio independiente del fisco, que le permita estar en juicio en sustitución de aquél cuando es de mandado por devolución de impuesto o per revocación de multa, no siendo por consiguiente una enf administrativa que goce de personalidad jurídica, careciendo de independencia patrimonial, por La conforme a las disposiciones — nentes de la ley 11.683 (T. O. 1947, arts. 2, 42, 43, 75 y 77) la demanda contenciosa debe ser promovida contra el Fisco Nacional y no contra la Dirección.
Es evidente por otra parte que conforme al art. 89 de la mencionada ley 11.683, en la sustanciación de las causas por ella regidas, se aplicará, supletoriamente, en lo adaptable, las disposiciones del Cód. de Proc. en lo Criminal para la Capital y territorios nacionales, si se tratara de multas, y las de la ley No 50 sí se tratara de repetición de impuesto, situaciones que no deben confundirse puesto que la ssterglen penal de la resolución condenatoria (expresión comprensiva nte de los censos en que se apliquen penas) es de tal carácter que sigue condicionando toda l.. etapa posterior del procedimiento.
La frase resolución condenatoria sólo comprende por tanto los casos en que se aplican penas, y no los que sean de liquidación, fijación, o imposición de impuesto, por lo que la re
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:582
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