rio po general en la mtarales misma de da relación procesal civil, que por ser un proceso de conocimiento, len pueden y deben a A e Mido Las excepciones opuestas eomo defensa siguen la suerte del litigio y "deben diseutirse al mismo tiempo y en la misma for- .
ma del negocio principal y resolverse con éste en la sentencia" y "'el juez debe tenerlas presentes por si hicieran procedente la absolución de la instancia" (Camavantes, Proc. Jud., t. 11, pág. 118), Por las razones dadas declaro que la excepción invocada lo ha sido en tiempo y forma.
4) Que demostrada la importancia decisiva de la designación de la contraparte contenida en la demanda y que la excepción deducida ha sido interpuesta en tiempo y forma, corresponde elucidar la relevancia que la excepción de falta de personería ofrece en el subjudice. Para ello, se hace previo determinar la naturaleza jurídica de la Dirección General Impositiva, e de la mosto emanará ln peMITad e Ne de atada me traida a quelo, $ bien toda persona , puede ser titular de un derecho sustancial (Legitimatio ad causam) no siempre tiene la aptitud necesaria para defenderlo nico (Legitimatio ad processum), Confr. H. Arsmva, Trat, Desde luego, para que la Dirección General Impositiva tenga capacidad para actuar en juicio por sí sola, como actora o demandada, "es menester que por la ley de creación se lo hayan conferido condiciones que la erijan en persona jurídica del derecho público. La personería —eomo sostiene G. Jéze— surge, no de la terminología empleada por el legislador, que a veces es imperfecta, sino de las facultades y poderes que por ley se le haya otorgado. Desde este punto de vista, y reglando juicio del derecho administrativo, en las creaciones o descentralizaciones que el Estado hace para el mejor cumplimiento de sus fines, deben encontrarse ciertos requisitos. a fin de tener por formada una persona jurídica desprendida e independiente del Estado, y que asume por sus propias condiciones de aero le valicd de amáryuiea, que lo copido quedar ajo" ta ni subordinada jerárquicamente a ningún otro órgano administrativo. Y así se entiende también el derecho civil cuando llama persona jurídica a los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligueiones (art. 32 del C. Civil). Y haciendo aplicación de los principios que anteceden, y ajustándonos a los términos expresos de la ley que la rige, estimo que la Dirección General Impositiva no es persona jurídica independientemente del poder administrador, sino sólo, una mera
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:579
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