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Fallos: 226:45 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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Tercero: No resulta válida la defensa intentada por la Municipalidad, según la enal ésta habría obrado dentro de sus facultades emanadas de lo dispuesto en los arts. 1 a 7 del deereto 9434/44 dado que el referido decreto 31.337 enlifica de insalubres los terrenos de referencia. En efecto, debe ndvertirse que si bien el carácter insalubre de la zona constituye uno de los fundamentos de la declaración de utilidad pública efeetuada en dicho decreto, tal circunstancia no ha sido el motivo determinante de la denegatoria reeaida en la solicitud que ala demandada presentaron los actores. Ésta se funda cierta y directamente en el hecho de haber sido declarados sujetos 2 expropiación diehos inmuebles, Y no podía ser de otra manera, Si bien es verdad que el art. 4 del decreto 9433/44, dispone que "la Municipalidad podrá prohibir la edificación en zonas insalubres o que carezcan de las mejoras y de los servicios públicos indispensables", una correeta interpretación de dicha norma no permite extender su alcance a supuestos de verdadera privación del dominio, como oeurre en el caso presente. Las facultades que en dicha disposición se confiere pa sólo una consecuencia del poder de vigilancia que incumbe al organismo y no puede ir más allá de exigir la realización de las obras de saneamiento necesarias, sin llegar a situaciones definitivas, Ello surge elaro también de lo informado a fs, 47, según lo cuni la ordenanza 14.000 y su eorrenendiente reglamentación sólo antorizan a exigir del propietario la ejeención de los trabajos necesarios, aparte de las sanciones de otra índole que pudieran corresponder, La garantía de propiedad privada consagrada por la Constitución Nacional autoriza efectivamente la intervención del Estado a fin de asegurar, mediante el control necesario, el ejercicio del derecho conforme a la función social que al mismo compete; pero cuando dicha intervención alemmza a la privación del dominio la deelaración legal de utilidad pública y la indemnización previa, se imponen como presupuesto necesario de la actividad Estatal (art. 38 C. N.).

Cuarto: Por todo lo expuesto, resulta claro que, con respeeto al inmueble deseripto a fs. 6, la Municipalidad debe dar cumplimiento a lo dispuesto en los decretos 31.337 y 11.260, prosedieado qn comercia y abonar e vue propictaria le indemnización que corresponda, cuyo monto se determinará conforme a lo establecido en la ley N 13.264, art. 11.

Por ello, juzgando en definitiva, fallo: Haciendo lugar a la demanda, y en consecuencia condenando a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble situado

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:45 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-45

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