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Fallos: 226:364 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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E FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
no era el caso excepcional ni se cumplieron las condiciones que imponen los arts. 801, 805 y 806 de las Ordenanzas, debiéndose presumir que la mercadería faltante ha entrado en plaza; situación que no cambia por haberse manifestando ignorando contenido, conforme al art, 108 de las Ordenanzas, lo que sólo produce el efecto de evitar caer en infracción; y tampoco mejora la situación de la actora el hecho de que el cargo se haya formulado sobre la base de las facturas y no del conocimiento, porque el despacho se hizo así, conforme al art, 274 del Keglamento, porque la importadora se sometió voluntariamente a él, por propia conveniencia, Considerando :

1) Que en el escrito de responde la demandada ha reeonocido los hechos aducidos por la aetora, lo que hace innecesario estudiar la prueba a ese respecto, 2) Que la demandada dice que la pestesta en ineficar 107:

que no contiene fundamentos legales. Al resperto, debe observarse que la protesta se formuló después de terminarse el trámite administrativo agregado por cuerda (fs. 17), haciendo expresa mención de la nota 680, cabeza de esos netuados en los que ya había deducido su oposición con clara referencia a sus fundamentos de derecho (fs. 5) ; es patente que, en esa forma, la administración quedó plenamente enterada del alcance y de los motivos de la disconformidad de la contribuyente, lo que basta para habilitar la acción, ya que el eferto de la protesta no depende de la forma que se dé al dorumento, según lo tiene dicho la Corte Suprema (220, 902), 1» Que la demandada encuentra que la neción ordinaria de autos no es viable. porque la actora no agotó la vía contenciosa ; consintiendo la resolución aduanera que le denegó la apelación (fs. 17 vta). Ni tenía la actora obligación de agotar el procedimiento, pues ése es sólo un derecho (art. 1063 de las Ordenanzas), ni de la resolución aduanera fluín nada que fue —° ra definitivamente agraviante, pues, al denegar el reenrso por no tratarse de una cuestión penal, dejaba implícitamente a salvo el derecho de accionar civilmente (expediente administrativo, fs. 6 vta. y 7), La actora, en consecuencia, tiene acción para reclamar en este juicio ordinario; así lo tiene dicho la Corte Suprema (213, 542; 182, 181), 4) Que el artículo 1° de la ley 11.281 establece el prineipio de que los derechos sólo inciden en las merenderías que se importen, o sea las que realmente ingresen al país, Es cierto que el sistema aduanero es severo en cuanto a la forma de tera la declaración comprometida por el importador. enando no coincida con el resultado de la verificación; y que, como consecuencia, la falta de mercaderías produce, en principio, la presunción de que han sido sacadas e

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:364 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-364

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