san en esas sentencias, hay que coneluir que los médicos de que se trata, por hallarse en condición de ""empleados" de una entidad comprendida en el régimen de las normas legales en cuestión, están legalmente incorporados a dicho régimen, no obstante su condición profesional, mientras el instituto legal de su profesión no disponga lo contrario, o contenga disposiciones que deban prevalecer al respecto sobre las que se están considerando. Lo cual no puede pretenderse que ocurra hasta ahora, pues la ley 14.094, sobre jubilación de quienes ejercen profesiones liberales no ha sido aún objeto de la reglamentación requerida por el art. 8".
Que de lo expuesto resulta claramente, como lo señala el Sr. Procurador General en su dictamen, la fundamental diferencia que distingue a este enso del resuelto en Fallos: 221, 668, pues allí no se trataba de una entidad comprendida en el régimen de las 1ormas legales en cuestión y, además, la forma en que los médicos prestaban sus servicios no autorizaba de ningún modo a considerarlos integrantes del "personal de empleados", Por tanto, habiendo dietaminado el Sr, Proeurndor General, se revoca la sentencia de fs, 41 en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario y se declara que los médicos a que esta causa se refiere, emplendos de la sociedad Asistenein Médica Permanente "Cruz Azul", están comprendidos en el régimen jubilatorio de la ley 11.110 con las modificaciones del decreto-ley 10.315/44 y ley N° 13.076.
Ronorro G. VALENZUELA — Tomás D. Casares — FeLire SaxTIAGO Pérez — Artio PessaoNo — Luis R. Loxanr.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:361
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