Tratándose de una relación con tales características "no cabe considerar incluídos a los profesionales de que se trata —dijo textualmente el fallo— en el régimen de la ley 11.110 y sus modificaciones porque no integran el personal de empleados de las empresas comprendidas en él.
Conforme a ello, parece por tanto, a contrario sensu, que cuando se den las notas propias de la relación de empleo, corresponde la inclusión en el régimen de previsión aludido. y La pauta orientadora sería que, mediando relación de empleo, procede la afiliación, así se trate de médicos.
No invistiendo carúeter de empleados, la afiliación para los médicos sólo es procedente en el supuesto especial mente previsto para los mismos (confr. decreto-ley 491/ 945, art. 17, primera parte):
Si tal interpretación puede considerarse ajustada a la mente que determinó el pronunciamiento de V. E., y si se admite que en el presente caso han quedado reconocidas ciremstancias que caracterizan una relación de empleo (prestación de servicios en la sede de la institución, sueldos fijos, horarios obligatorios, etc.), correspondería en mi opinión revocar la sentencia apelada en enanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 15 de junio de 1953. — Carlos G. Delfino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1953.
Vistos los autos: "Cruz Azul, Asistencia Médien Permanente 8,/ inseripción"°, en los que a fs. 47 se ha concedido el recurso extraordinario.
Considerando:
Que el recurso extraordinario ha sido bien concedido a fs. 47, pues está en cuestión la inteligencia de
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:359
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