Corte Suprema de Justicia refiriéndose al decreto 42 del 10 de Marzo de 1933, antes citado: "°,,, Que el Poder Ejecutivo ha reglamentado esa ley sin contrariar el mo propósito del Congreso consistente en abarcar toda clase de herramientas de hierro o neero para artesanos". La ley se refiere sólo a los artesanos, categoría de trabajadores que viene siendo objeto de una definición precisa desde lejanos tiempos, como lo prueba la ley 19, tít. 31, libro 11, Nov. Recop, (Según Escricnr). Que el decreto reglamentario comienza expresando que es conveniente, tanto desde el punto de vista fiscal como para los intereses del comercio, establecer farativamente cuáles son las mercaderías que están comprendidas en el beneficio de la ley, seguramente guindo por el propósito de enumerar sólo las que usan corrientemente los artesanos, pues la ley no eximió de gravamen a toda clase de herramientas. Esto encuadra perfectamente dentro de las atribuciones del Poder Ejecutivo, pues como lo tiene decidido este Tribunal, en forma reiterada, no — ° excede aquél la facultad reglamentaria que le acuerda la Constitución por la circunstancia de que no se ajusta en su ejereicio a los términos de la ley siempre que las disposiciones del reglamento Ae eran dncompalibles con dos presenti tamles propendan al mejor cumpli to del fin de aqi o constituyan medios razonables para evitar su violación y se ajusten, así, en definitiva, a su espíritu; Fallos: 200, 194 y los allí citados, Que de los artículos gravados que se mencionan en la demanda sólo figuran en la enumeración del decreto "hierros y guarniciones para toda elase de cepillos de carpinteros N? 1165). En consecuencia solamente respecto de estos artículos debe prosperar la acción..." 37 Que de lo transeripto debe deducirse, que el decreto reglamentario de referencia, atacado por el accionante, no es contrario a la ley que reglamenta y por consiguiente al art, 83, ine, ? de la Constitución y, en consecuencia, al no hallarse las herramientas importadas por el actor y que son objeto de diseusión en el sub-judice comprendidas en la enumeración del recordado deereto reglamentario, como también hasta la reconoce él mismo y se ha dejado sentado en el considerando 1, corresponde el rechazo de la acción instaurada, con costas, lo que así se deelara. h Por ello, disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, fallo: Rechazando la demanda por repetición de la suma de $ 3.569,70 m/n., entablada por Rodolfo C. E. Rossi contra el Gobierno de la Nación; con costas. — Juan Carlos Ojam Gache.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:234
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