el art, 83, ine, ? de la Constitución Nacional y que, por este motivo, fué la misma reglamentada por el decreto del 10 de marzo de 1933 que lleva el N° 42, por el cual se declara, tarativamente, cuáles son las herramientas a las que se considera comprendidas en la franquicia mencionada, y agrega, que no encontrándose las "tijeras de acero para eosechar frutas" entre las enumeradas en el citado deereto, es justo se exija el pago de los respectivos derechos y que el Poder Ejecutivo haya rechazado, firme en su eriterio reglamentario, las reclamaciones del netor relativas a la devolución de la suma pagada, bajo protesta, en concepto de derechos; no siendo, por consiguiente, eficaces los argumentos del accionante con los que pretende obtener la liberación de esos derechos que toda interpretación, en estos casos, debe ser restrictiva. Finalmente, después de dejar planteado el caso federal, si el proveyente hiciere lugar a la demanda, solicita el rechazo de la neción, con costas.
Considerando :
1 Que el actor, quien reconoce que la mercadería que importó — "tijeras de acero para cosechar frutas"— no se encuentra incluída en la nómina del deereto reglamentario respectivo entre las consideradas " Herramientas de hierro y acero para artesanos", como lo ex; en el punto 1° del escrito de fu, 24 integrante del espodiente administrativo que ha sido ofrecido como prueba por el mismo —fs. 54—, funda su derecho en lo que dispone el art. 3? de la ley 11.588 por el que se establece la liberación de los derechos de importación de las "herramientas de hierro y acero para los artesanos", entendiendo que tal disposición comprende toda elase de herramientas, sin excepción, destinadas a ser usadas por artesanos y que por ello la diseriminación efectuada por el decreto N' 42 de fecha 10 de marzo de 1933, reglamentario del art. 3" de la expresada ley 11.588, al restringir el aleanee de la franquicia acordada en éste, es contrario a la ley misma y al art. 53, ine- 2 de la Constitución Nacional.
2 Que no obstante el planteo presentado por la actora y que se puntualiza precedentemente, no es posible admitir «que aquélla pueda atribuir al decreto reglamentario una interpretación extensiva, por analogía, y en este sentido, el coneepto de cómo debe entenderse la mencionada disposición legal y su referida reglamentación, resulta, con toda elaridad, de lo establecido por el más alto Tribunal de la Nación en la causa ° Bustos, Julio L, e hijo 8. R, L. e,/ Gobierno de la Nación, x,/ devolución (Aduana) (Fallos: 220, 143), cuando dice la
Compartir
61Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1953, CSJN Fallos: 226:233
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-233
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 226 en el número: 233 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos