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Fallos: 226:230 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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Que si bien el 9 de setiembre ppdo. el Sr. Juez en los Penal Especial dispuso acumular el sumario mencionado en primer término, no dictó resolución alguna que importara admitir la competencia de su juzgado y radicar allí la causa. Desde luego, no tiene ese aleance la mencionada providencia, previa a la decisión del punto; ni la que sólo tiene por nombrados a los defensores propuestos por uno de los procesados (fs. 112 vta.) ; ni la de fs. 119 via. que, ante la presentación de un interesado como" querellante se limita a disponer lan pertinente rectificación, efectuada luego a fs, 119 vta, ni tampoco la que manda agregar la documentación acompañada por quien se presentó omo querellante y dar vista de su pedido al Sr. Procurador Fiscal, (fs, 127 via), a raíz de cuyo dictamen se dictó luego el auto de incompetencia a fs. 129.

Trátase de simples trámites que no obstan al examen y pertinente decisión de la cuestión de competencia planteada, y, por otra parte, desde la remisión del expediente N" 16.774 no na recaído decisión alguna del «Juzgado en lo Penal Especial acerca de su competencia ni se han realizado actos de instrueción del sumario que impliquen admitirla y radicar la causa en aquél.

Que en esas condiciones y de acuerdo con el eriterio sustentado por esta Corte Suprema en Fallos:

224, 293; 225, 46, corresponde concluir que el caso de autos no es uno de los previstos en el art. 5 sino en el art. 2 de la ley 14.180.

Por tanto, habiendo dietaminado el Sr. Procurador General, declárase que corresponde al Juzgado de Instrueción en lo Criminal N° 5 de la Capital Federal continuar conociendo de la cansa N' 16.774 promovida por denuncia de Julio González sobre robo en perjuicio de °González Hnos,"". En consecuencia, devuélvansele los

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-230

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