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Fallos: 226:228 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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Ordenada la acumulación de los autos (fs. 111), se produjeron en la jurisdieción especial las actuaciones obrantes a fs. 112/127 hasta que, sancionada la ley 14.180, el Juez en lo Penal Especial declaró su incompetencia (fs, 129), y devolvió las actuaciones al Juzgado de origen, euyo titular formuló análoga declara ción (fs. 133).

Se ha planteado, pues, una coytienda de competencia negativa entre ambos magistrados, que corresponde dirimir a V. E. de acuerdo a lo que dispone el art. 24 inc. 8" de la ley 13.998.

En mi opinión, debe prevalecer en autos el eriterio sostenido por el señor Juez de Instrucción de la Capital. En efecto, dictada la ley 14.180, cuyo art. " substituyó al art. 44 de la ley 13.998, la regla que determina la competencia en materia de causas pendientes, como la presente, es la contenida en el art. 5 de aquel estatuto legal, conforme al cual, las actuaciones que se encuentran en tal estado continuarán tramitando en el juzgado en que estaban radicadas.

La situación allí prevista se encuentra, a mi juicio, acreditada en la especie, toda vez que en el fuero penal especial se recibieron las actuaciones y allí se realizaron medidas sumariales aún con posterioridad a la sanción de la ley 14.180 (fs. 119 vta. y 127 vta.), sin que tal cirennstancia mereciera reserva alguna en cuañto a la competencia del juzgado, quien recién la advierte a fs. 129, tres meses después de estar en vigencia la nueva ley modifientoria de la N° 13.998.

En tales condiciones, pienso que a la fecha del auto de f=,-129 —30 de enero ppdo.— la causa se encontraba radicada en el fuero de excepción, y por consiguiente, sería de estricta apliención al sub-Lite el art. 5 de la ley 14.180, de acuerdo al cual debe conti

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:228 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-228

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