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Fallos: 226:15 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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alguno de los. lugares previstos en los arts, 3 de la ley 48 y 23 del Cádigo de Provedimientos en lo Criminal, no ineumbe a la justicia nacional sino a la provincial instruir el correspondiente sumario, sin perjuicio de lo que en definitiva resulte de él acerea de la competencia.


DICTAMEN DEL Procunanor GENERAL
Suprema Corte: :

Presumiblemente, el hecho de que dan cuenta estas actuaciones habría ocurrido en las márgenes del Río Uruguay, en territorio argentino (Prov. de Corrientes), en las cercanías de Puerto Coronda. y A los efectos de la instrueción del correspondiente sumario, estimo procedente, en consecuencia, la remisión de las mismas al Juez Nacional de 1 instancia con jurisdicción en dicha zona, sin que ello implique atribuirle definitivamente el conocimiento del asunto, ya que la determinación del fuero competente para juzgar del caso dependerá a su vez del resultado que arrojen las investigaciones en torno a cual fué el preeiso lugar de comisión del hecho; Buenos Aires, 19 de mayo de 195), — Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de junio de 1953.

Autos y vistos; Considerando:

Que, según resulta de estas actuaciones, el hecho delietuoso a que se refieren habría ocurrido, prima facie, en un tugar situado a pocos metros del Río Uru

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:15 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-15

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