el contrario, medidas conducentes para ese mejor y ordenado ejercicio de los derechos reconocidos por la Carta Fundamental a los trabajadores y et definitiva destinados a su dignificación y beneficio.
En ese mismo orden de ideas, que consulta los intereses de los trabajadores no menos que los del Estado y la comunidad a cuyo bienestar propende con todos los medios de que dispone, se ha establecido que la intervención del Estado en la fiscalización integral del servicio público prestado a la comunidad mediante concesión, y en definitiva su recuperación por el mismo Estado, sen por caducidad, resente 0 mero vencimiento del término fijado a la concesión, como modalidad inherente a ésta, y susceptible de acaecer en un momento dado por remoto que pudiera parecer, ha constituído siempre una característica notoria de estas formas de explotación cuya ignorancia se torna inadmisible, especialmente para aquellos que de cualquier manera concurren a la prestación de un servicio público. En los ensos de recuperación de servicios públicos por el Estado, en su carácter de titular originario de los mismos, no es ndmisible la invoeación del despido por el dependiente del concesionario-delegndo, cuando permanece en si trabajo, sin desmedro alguno de las condiciones regulares y comunes a todos los dependientes del Estado en igualdad de condiciones y en orden a la de su primitiva situación, por el solo hecho de haberse operado aquella variante en la persona patronal.
Tratándose de la transferencia de un servicio público operada conforme al precepto del artículo 40 de la Constitución Nacional y como acto recuperatorio del Estado, no sólo ella era inherente n la naturaleza de la concesión, sino, que lo realizado en consecuencia, así
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:183
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