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Fallos: 226:109 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 109 importaba que la demandante consideraba justo el reclamo del i Fisco en cuanto al impuesto que abonara, es decir, que los objetos vendidos eran de los que, por la clase del material empleado en su confección, estaban sujetos al pago del impuesto suntuario pero, si alguna duda pudiera quedar, ella aclarada con el contenido de las planillas que corren a fs. 49 a 60 donde se discriminan los objetos, indicando el material principal de que están formados, estando así todos ellos comprendidos en el art. ?° del decreto 9907/45, que dice en su parte pertinente: "A los efectos del presente decreto-ley, se considerarán objetos suntuarios. .. y los comprendidos en los dición ela e er Animo rpción la com) tervengan en ci orma o proporci O A go samente para cada grupo... IV. Cuando contengan... cris tal de roca, ónix, alabastros, porcelahas, eristal, níquel, cobre, bronce, latón o hierro forjado; a) Los artículos para eualquier clase de iluminación interior, Para la calificación de los portalámparas, grifos, llaves, fichas y conductores".

2" Que, en el sublite, ha quedado comprobado con las inspecciones y compulsas realizadas por los inspectores del Fisco, con la intervención de los representantes legales de la firma sumariada, en actas de fs. 1, 19, 33, 35 vta, 36 vta., 44/48 vta, 40/01, 66/08 que mo han sido ehietadas ni tectadas de Cela, que además de la casa matriz en esta ciudad, tenía dos sucursales, funcionando en Mar del Plata y Dahía Blanca, o o e llegra con suntua! estar h no vando libros oficiales; que la casa matriz estaba inscripta desde el 9 de junio de 1945, bajo el n° 6956 y que si bien lle- vaba el libro oficial correspondiente, sólo había asentado en el mismo las operaciones realizadas hasta el 31 de agosto de ese año, a pesar de las numerosas operaciones que efectuó, tanto en su casa central como en sus sucursales, gravadas todas ellas con el impuesto de referencia, las que están consignadas en la planilla 49/60, mes por medio, año por medio, a partir de junio de 1945 hasta el 31 de agosto de 1947, lo que representa un atraso de dos años en los asientos, y habiendo también omitido las declaraciones juradas mensuales a que estaba obligada por Pe a A PDA n complementaria y, por consiguiente, el el Tespectivo implierto, ereditiralose asimunoo, la exlotencia de artículos gravados, que fueron vendidos a comerciantes inscriptos, sin haber hecho la denuncia a que estaba

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-109

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