Que tampoco fueron contabilizadas ni declaradas las transferencias "a otros inscriptos" (fs. 61), las cuales, si bien no" pagan impuesto, están sujetas a fiscalización (art. 19 de la resolución N° 582 precitada).
Que al contestar la vista conferida por las transeres'ones que resultan de los hechos expuestos, la nombrada ratificó conceptos emitidos durante la compulas cuestionada, en el sentia ¿ de que las omisiones eran la consecuencia de su falta de conocimiento para la correcta aplicación de la ley al rubro de su explotación, añadiendo, que en abril de 1947, consultó a esta Dirección sobre la forma de liquidar el impuesto.
En cuanto a la falta de comunieación del cambio de local inse eripto obedecía a "un olvido involuntario" y la inscripción de las sucursales habríase omitido por ereerla innecesaria, en vir1x8 de eoiabiliar en Ta ema: eminal odos 1 aperaconas Que el deereto 9907/45 declara imponibles "'los artefactos para cualquier elase de iluminación interior", euando contengan, entre otros materiales, alabastro, cristal, cobre, bronce, 0 hierro forjado, señalando que "para la calificación" no se tendrán en cuenta los materiales que intervengan en la composición de los portalámparas, grifos, llaves, fichas y conductores'" art. 2", grupo VI), vale decir, que no alcanza el gravamen a a una araña o velador de madera (material no comprendido en la ley), aunque para su instalación se empleen accesorios de material gravado (cobre, bronce, etc.). Ahora bien, cuando la estructura principal del artefacto es, como en el caso presente, de los materiales expresamente citados en el texto legal (bronce, hierro forjado, cobre, cristal o alabastro), no puede haber duda acerca de la procedencia del gravamen, Y que la "mano de Sbra" no está mjeta al impuesto, consta, en forma explícita, en el art. 33 de la resolución 1 582, ya citada, Que frente a las expresas disposiciones legales y reglamentarias transeriptrs, no hay razón valedera para admitir los descargos opuestos por la sumariada, cuya consulta fué, ade—] A cia, procede declarar en operaciones establecidas con motivo de la intervención fiscal y aplicar a la firma responsable la sanción prevista en el art, 27 del T. O., graduada conforme a lo dispuesto en el art. 9 de la ley 13.649, teniendo en cuenta las características del caso y los antecedentes de la nombrada, todo ello sin perjuicio del cobro de los impuestos oportunamente omitidos.
Que, en cuanto a las infracciones resultantes de las faltas
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:103
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