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Fallos: 226:111 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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simples suposiciones o presunciones de los empleados intervinientes en las actuaciones, que no tienen valor legal, por muy respetables que sean y que no se ha tenido en cuenta el viejo concepto de que, en materia impositiva, el cuerpo del delito debe ser real, directo, inmediato. Tal objeción no es procedente, porque la Administración General de Impuestos Internos ha contado con elementos suficientes para lleyar a determinar la existencia del fraude, como surge de las constancias sumariales que han quedado relacionadas en los considerandos 2 y 39 y porque la existencia del cuerpo del delito, ha quedado materia» lizada con las constancias de las fueturas y el resultado de los compulsas realizadas en los libros de la actora, de las que se evidencia que la misma realizó numerosas operaciones de venta de objetos sujetos al impuesto suntuario sin hacerse efectivo el paro del mismo, 5" Que, de lo expuesto.en los considerandos anteriores, resulta la correcta aplicación por el Fisco demandado de las disposiciones contenidas en las leyes de impuestos internos, T, O, (art. 27, anteriormente art. 36 de la ley 3764) en armenía con el art. 9° de la ley 13.649, considerando, además, por los antecedentes de autos, equitativa la sanción equivalente a dos puntos del impuesto omitido, lo que así se declara. Cabe destacar, por otra parte, la circunstancia de que la actora no ha aducido prueba alguna en esta instancia, ni comparecido a la andiencia de fs. 110 (fs, 106 vin).

6" Que, finalmente la ley 13.619 exime de multas a "los responsables... que hayan incurrido en mora en él pago del gravamen 0 en infracciones formales", El art. 4° que extiende la condonación a las multas "aplicadas con una anterioridad de einco años o más a contar desde la fecha de la presente ley, siempre que su importe no exceda de $ 2.000 m/n." se refiere nuevamente a las multas por "infracciones formales". La facultad que se acuerda al Poder Ejeentivo en el art, 8" de la misma ley para condonar "con carácter general" toda sanción por infracciones relacionadas con los impuestos mencionados en el art. 19 establece, como condición, que los contribuyentes regularicen "extemporáneamente" su situación, "siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspeeción efee.

tuada o inminente, ..", que es, precisamente, el caso de autos, en que el pago del impuesto respectivo fué hecho efectivo por la netora después de las inspecciones o intervenciones realizadas por el Fisco. No es posible considerar espontánea, la presentación hecha por la misma, en consulta, y a raíz de los antecedentes que s0 han expuesto.

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-111

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