Probado, pues, el título que el actor invoca, procede examinar la extensión en que pretende ejercerlo, desde luego mayor a la fijada en la sentencia, y la prueba rendida al efecto, ya que no cabe reducir el monto aludido a tenor del art. 24 de la ley 13.998.
En primer término, el actor reclama, como se ha dicho, $ 187.500 en que estima los gastos de reposición de un alfalfar al que atribuye 2.500 Has. de superficie, a razón de $ 75 la Ha. : .
Al respeeto cabe destacar que se trata de un cálculo acerca de los gastos probables de una futura y presunta reposición que en momento alguno del juicio se ha demostrado fuera efectivamente realizada, no obstante el carácter de ineludible que se le asignaba en el escrito de demanda en 1948, El perito de fs. 159, que comienza por reducir a 1.800 Has. las 2.500, que el actor afirmaba tener alfalfadas, practica por su parte una estimación de daños y perjuicios, en la que incluye no sólo las labores y semillas para lograrlas, sino también una "diferencia en menos" que dice se produjo en la venta de la hacienda y otro factor (un año de espera restado a la producción), vale decir, formula un otro cálculo de probabili-° dades e incorpora a la presentación, puntos absolutamente incompatibles con su materia.
No se ha traído a los autos, por otra parte, la prue- ° ba de los gastos que haya podido demandar la siembra y cuidado del alfalfar cuya desposesión provoca capítulo de indemnización por el actor arrendatario, quien al fundarlo dijo (fs. 7 y vta.), que: "se acordó como precio del arrendamiento el de $ 2,50 por Ha. anuales, y ese precio se convino en atención primordial al compromiso asumido de modo expreso por el locatario de mejorar el campo loeado mediante cultivos de alfalfa en una extensión mínima de 2.500 Has., extirpación de
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:663
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