Que desde luego y conforme con el art. 23 de la ley de expropiación 13.264 y jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 221, 187 y los allí citados), el derecho del tercero —locatario de la cosa—, para demandar por los perjuicios que le irrogue la expropiación de la tierra que tenía arrendada, hállase plenamente reconocido, pero la procedencia de la indemnización reclamada depende, como es de máxima evidencia, de lu prucha que se aporte y que acredite legnlmente la existencia positiva de aquellos perjuicios provocados directa e inmediatamente por la expropiación, advirtiendo que, "no tienen este carácter los gastos presuntos de una instalación económica, no menos hipotética, análoga a la expropiada" (Fallos: 221, 519).
Que examinados con tal alcance los elementos de juicio traídos a ese fin, se advierte claramente que el primer contrato de locación del inmueble "San Ignacio", dentro del cual se halla la fracción expropiada, fué celebrado por cinco años, a contar del 1" de abril de 1942, con vencimiento al 31. de marzo de 1947, con opción a cinco años más, según consta del original protorolizado en el Juzgado de Paz de Bahía Blanca, en el expediente 420 agregado por separado. El precio convenido fué de $ 24.768,44 el primer año; de $ 33.024,58 el segundo, tercero, cuarto y quinto año, y de $ 41.280,72 por cada año de la prórroga, la que se formalizó el 17 de abril de 1946 (fs. 6 del expediente aludido) con vencimiento al 31 de marzo de 1952, Se trata, pues, de la prórroga de la locación que vencía el 31 de marzo de 1952 y que fué interrumpida el 30 de setiembre de 1948 por la toma de posesión provisoria según lo expresa el representante del actor a fs. 67 vta, vale decir cuando faltaban tres años y seis meses para el vencimiento de la prórroga y luego de una ocupación de seis años y medio.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:662
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