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Fallos: 225:657 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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campo y en euanto a que, por la premura de la venta y por la ¿poca del año en que se realizó, que, según testigos, no es la más adecuada para esa elase de operaciones, el precio obtenido pudo wer menor que el valor real de las haciendas. Pero es evidente que la sustracción im ista de los rastrojos alfalfados comdecadidos en la parcela expropiada le ha creado la necesidad TI locatario, a los fines de continuar la explotación del modo racional que la había iniciado, de reponer los sembrados de que ya mo disponía por cama, de la propició Ue haya repuesto o no, jendo los consiguientes gastos, resulta, en el enso, indiferente para medir el perjuicio, para determinar su monto, pues si no lo hubiese hecho, no por eso deja de existir el perjuicio, que no estaría representado Ya por Aeeg bolso o gastos en la reposición de alfal sino en la reducción de la utilidad rendida por el campo o pérdidas en =ú expia ción. Admito, pues, la existencia | perjuicio, pero reduciendo vu monto a la reposición del área sembrada en proporción a la muperficio del campo, deducida la parcela objeto de la expre. piación, Aní, si para las necesidades de la explotación Pealizada en un campo de 16.000 Has. se requieren 1.700 Has.

vembradas con alfalfa. para la misma exploited Tea un campo de sólo 10. Has, el sembradio de alfalfa requerido será de 1.147 Has. Para su determinación en dinero, el único elemento de que se dispone en autos es el dictamen pericial de fs. 159, al que corresponde atenerse, no obstante las visibles deficiencias de que adolece, en razón de que el perito que lo mumeribo ha sido desiguado por el Sr. Jue e que con antena Conforme al precio que el perito asigna a la mano de obra y a la semilla empleada, Juego de las operaciones aritiméticas para las 1.147 Has, resultaría un gasto de $ 90.613. Desestimo el concepto incluído por el perito, de "un año de espera restado a la producción", por cuanto no resulta susceptible de apreciación en dinero. Pero: admitido que la cantidad de $ 90,613 m/n. importarían los gastos a que el actor se vería constreñido a efectuar para dotar al remanente del campo de los cultivos necesarios para continuar su explotación, el perjuicio no puede hacerse consistir en la totalidad de esa suma.

pues ello importaría un injustificado enriquecimiento por el mayor valor que adquiriría la parte no expropiada por dinero roveniente de la indemnización (doctrina de esta Cámara, Fallo de marzo 7/951, registrado en el protocolo de sentencias.

t. 150, pág. 61). Lo que corresponde indemnizar es sólo el perjuicio irrogado al Joeatario por la privación de la disponi

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:657 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-657

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