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Fallos: 225:658 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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bilidad de alfalfares: éste, conforme al eriterio sustentado por
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particularísimas del caso me encialmente en el 40 Ue del stato de le mepraei e decir, $ 36.245,20, b) En cuanto la expropiación, al hacerse efectiva varios años antes de la terminación de la loeación, le ha price El lecaterio de los Beraficios qu dt prometía cbtener, en los años sucesivos, de las mejoras al campo CEN e CA de e mice penal y de importan:

tes desembolsos de dinero. Habría perjuicio directo e indemnie dure el A. TA de Te 1er 19500 25 el Mare valer nirido por el campo por virtud de aquellos factores no habia sido computado en la iación del juto precio e la coma expropiada; pero ya se ha visto que lo ha y qesi tales desembolsos y esfuerzo personal, traducidos en mejoras de la cosa locada, no quedaban, por virtud del contrato, a beneficio liso y llano de la cosa locada, sino que debían ser reconocidos por el locader al locatario, es contra aquél que debe dirieir my acción y ejoratarda mebee 5 qricío de Te m7 e contra el adquirente, que lo ha pagado (art, 26 de la ley 13.264). En cuanto a los beneficios a obtener en los años sucesivos, de haber seguido la locación si no se hubiere producido la expropiación no son indemnizables (art. 16, ley 189; decreto 17.920 y art. 11 de la ley 13264) puesto que se trataría de nosibles futuras ganancias no percibidas, vale decir ganancias hipotéticas y no de daño real sufrido, ni siquiera luero cesante no de — que, prteieradola de atrea meto e muiten el carácter hipotética a la ganancia futura.

jurisprudencia de la Corte Suprema, concuerda con este eriA _z]od €) En cuanto la desposesión "e la parte expropiada campo que el actor arrendaba, le impuso como necesidad la venta precipitada de parte de les haciendas, en razón de la indisponibilidad de al y que «n venta, por lo precipitada. y por lo inadecuado, para esa rlase de operaciones, de la época del año en que se realizó le trajo perjuicios, por la reducción del precio logrado para las haciendas vendidas. El hecho de la venta de algo más de 3.000 enbezas de ganado vacuno efectuado inmediatamente después de producida -la expropiación, resulta probado, no así el perjuicio, consistente en una supuesta diferencia de precios ; a este respecto los testimenios de Souto, fs, 155: Agrasar, fs, 165:

Crego, fs. 170 y Gilbert, fs. 190, sólo aluden a la posibilidad que habría existido de obtener un mejor precio de haberse postergado 6 0 7 meses la operación realizada en octubre de

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:658 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-658

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