los alquileres congelados, tratándose como se trata de cireunstancias que se dan en el mercado del lugar y la época, para todas las que se hallan en análoga situación, no cabe prescindir de ellas. Al argumento de que el Estado expropiante va a pagar lo mismo que hubiera pagado un particular impedido. de disponer del inmueble libremente y de aumentar los alquileres, siendo que para aquél no existe tal impedimento, cabe observar que no hay en ello desigualdad injusta, pues la disponibilidad acordada por la ley al Estado es para fines por completo distintos de los que podría perseguir un particular, pues se trata de obras o destinos de utilidad pública, es decir, que los "intereses" en juego no son comparables: uno corresponde a posibilidades de luero y el otro no; uno es individual y el otro, que es general, está en el orden del bien común. Corresponde, pues, aplicar el llamado "coeficiente de disponibilidad", aceptando el que adoptó el Tribunal de Tasaciones.
Que en razón de lo dispuesto por el art. 28 de la ley 13.264 y no mediar recurso de la expropiada, las costas de esta instancia deben ser a cargo de la expropiante, Por tanto y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se reforma la sentencia de fs. 201 en cuanto al importe de la indemnización, que se fija en pesos novecientos setenta y nueve mil ciento cinco con treinta y dos centavos moneda nacional y se la confirma en todo lo demás, Las costas de esta instancia a cargo de la actorn expropiante, Ronorro G. VALENZUELA — TomÍs D. Casares — FELIPE Saxtiaco Pénez — Ario Prssacno — Luis R. Loxcar.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:645
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