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Fallos: 225:605 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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Considerando :

Que ni en la sentencia recurrida ni en la de primera instancia, cuya conclusión y fundamentos acoge la primera, hay cuestión alguna de interpretación legal propiamente dicha. Lo que allí se decide, con exclusiva roferencia al significado y la composición del término propuesto como marca, es que no se trata de una expresión de fantasía (art, 1° de la ley 3975) y que está incursa en la prohibición contenida en el inc. 5, art. 3" de la misma ley. No se trata, pues, de la inteligencia de los textos legales indicados, sino de apreciar el término "cConferrosa"" a la luz de lo dispuesto en ellos. Lo enal constituye una cuestión de hecho ajena al recurso extraordinario. En el antecedente alegado en la interposición del recurso —fs. 48 vta.— la cuestión se planteó en términos por completo distintos, pues se trataha de decidir si las palabras indicativas de calidad, y no en particular la propuesta como marca en ese caso, estaban o no prohibidas por los ines. 4 y 5 del art. 3 de la ley 3975. Era, pues, la interpretación de dichos preceptos lo que estaba en tela de juicio.

Por tanto, se declara improcedente el recurso extraordimario concedido a fs. 51.

Rovonro G. VALENZUELA — 'ToMás D. Casares — FELIPE Sastiaco Pénez — Artio Pessaaxo — Luis R. Losa.

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:605 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-605

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