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Fallos: 225:600 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO CIviL Y COMERCIAL
Esrectan Buenos Aires, 6 de marzo de 1952, Y vistos: el recurso del art, 34, ley 3975, interpuesto por Motoreraft, sociedad de responsabilidad limitada, contra la resolución denegatoria de la Dirección de la Propiedad Industrial, a su solicitud de marea N° 933.173, y Considerando :

1. Que a fs. 1 apela la recurrente de la resolución de la Dirección de la Propiedad Industrial de fs. 20, en la que se deniega el registro de la marea °°Conferrosa", acta NT 333.173, solicitada para la clase 4, según descripción de fs, 14.

De la denegatoria administrativa surge que la marea pedida ha sido rechazada, por no reunir ls condiciones de fantasía que exige el art, 1° de la ley 3975, y estar incursa en las prohibiciones establecidas por los ines. 49 y 59, art 3, de la misma ley, ya que la palabra solicitada, "finaliza con el adjetivo femenino °°ferrosa" que se aplica a la cosa femenina que contiene hierro, lo que se halla reforzado con la preposición "con" que significa el medio, modo o instrumento que sirve para hacer alguna cosa", Se hace mérito, en la resolución glosada (fs. 20), de la improcedencia de acordar la propiedad exclusiva de la expresión objetada, en detrimento de los demás comerciantes e industriales, A fs. 6 la solicitante funda su recurso, sosteniendo que la palabra en cuestión es marca de fantasía, por no constituir el nombre de ningún produeto de la clase, siendo a lo sumo evoeativa de hierro, dentro del grado de novedad relativa que acepta la jurisprudencia según los casos que cita, Manifiesta que la denegatoria se alcanza desintegrando la marca pedida, lo que implica una transgresión a la regla existente en la materia, de acuerdo a la cual debe tomarse en consideración el conjunto pedido, sín fragmentario.

2. En muchas oportunidades, como bien lo sostiene la reenrrente, los tribunales federales han otorgado marcas en las que se evoeaba las palabras designativas de los productos para los que se las pedía. o, también, sus enalidades propias, pero, tales pronunciamientos han estado siempre supeditados a la existencia de una novedad relativa suficiente, vale decir, a una

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:600 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-600

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