la diferencia entre la suma consignada y la que esta sentencia determina, desde la fecha de la toma ae posesión —mayo 28 de 1946—; costas al expropiante. — Benjamín A. M. Bambii'.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
La Plata, 28 de diciembre de 1951, Y vistos: Los de este juicio F, 4291 caratulado "Fisco Nacional e./ Fernández Fuentes Juan (sue.) s,/ expropiación", procedente del Juzgado Nacional de Primera Instancia n° 1 de esta cindad.
Y Considerando :
Que el recurso de nulidad interpuesto a fs, 243, no ha sido sustentado en esta instancia y, por lo demás, la sentencia tle fs. 234 no ofrece vicio 'guno que la invalide, Que dicha sentencia, si bien apelada por ambas partes, sólo fué objeto de agravios coneretos por la demandada que los expuso en su memorial de fs. 262.
Que la sentencia del Sr, Juez a-quo vineuló los valores del inmueble expropiado al día 25 de mayo de 1946 (posesión dada en general en el juicio Fisco e,/ Guebeler, fs, 4 vta.) siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal, pero, decisiones posteriores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver t. 219, púz. 694, expedientes F. 4098 y F. 4141) impusieron la modificación de ese criterio interpretativo, para relacionar aquéllos a la fecha de la real y efectiva posesión otorgada en el juicio en que la demandada había sido citada. En el caso de autos, es preciso por ello concretar la desposesión y fijación del valor de la tierra nl 21 de diciembre de 1946, en atención al acta que obra a fs, 8, reconocióndose así la procedencia del agravio de la demandada, En cuanto al justo valor de la fracción expropiada, esta Cámara estima que debe tenerse principalmente en cuenta y de manera muy decisiva los precios los en sentencias firmes en los juicios de expropiación tramitados sobre tierras inmediatas a las de autos, como son las de Loza de Lippold, Medina y Vattuone, correspondientes a la misma zona, juicios estos dos últimos resueltos por la Corte Suprema. Estos valores a tal efecto deben estimarse, sin embargo, a la fecha de la efectiva desposesión que más arriba se ae y, en tal virtud, resulta razonable y equitativo elevar a $ 2 el precio de la unidad
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:529
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