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Fallos: 225:528 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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OA as. 5 ens. 56 dml.— e inferior ubicación, bien es verdad que el 21 de junio de 1949, habiendo comenzado los trámites durante el nño 1948 (fs, 96/110) ; y se considera además la situación del inmueble de autos, próximo a vías fórrens y las estaciones de Castelar e Ituzaingó, de activo movimiento ambas, la calidad de su tierra y de su agua y se suma a ello las posibilidades económicas del Iugar hechas realidad en el'momento actual, según se comprobó en la inspección ocular aludida, pero que ya en la época de la desposesión se manifestaban con firmeza fal como se desprende de los elementos de juicio aportados al expediente, :

En definitiva, el valor de los 540.085 m3, que se expropian, superficie de acuerdo a títulos que es la que ha tenido en cnenta el Tribunal de Tasaciones y prácticamente eoineidente con la que resulta de mensura, asciende a $ 934.347,05 m/n. En cuanto alas mejoras han sido estimadas por el Tribunal en $ 500 mn, guarismo aceptado por los demandados —y sobre euyo contenido ilustran los alegatos de fs, 176 y 186 véase Cap, Y de los mismos)— por no revestir el rubro los extremos a que alude el art, 11 de la ley 13.264 (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 211, 1641), Que procedo condenar, asimismo, al Fiseo al pago de intereses a partir de la fecha de toma de posesión y sobre la diferencia entre la suma consignada y la que se fija en este pronunciamiento, — No corresponde, en cambio, pronunciarse respecto a si deberán abonar los demandados los impuestos aludidos en el alegato de fs. 176 por ser la enestión artientada extemporánea. En cnanto a las costas, atento la suma ofrecida y la reclamada, se imponen al netor (art, 18, decreto 17.020 41, solución que torna innecesario el estudio de la enestión constitucional planteada, Por estos fundamentos y citas legales ennnciadas, fallo:

declarando expropiada a favor del Fiseo actor la fracción des lindada en el primer considerando, con sus mejoras —enyo do minio se le transfiere—, en la suma de $ 935.147,05 m/n, que se fija por total indemnización y que deberá abonar a los de mandados Da, Amara María Leonor Fernández de Hertollo, Da, Silvia Agustina Fernández de Cabanillas, María Amelia Fernández de Cabanillas, María Elena Fernández de Vassadore, Cástula María Albina Fernández de Fernández, Rosa Dominga Perrupato de Fernández, María Iriarte de Fernández, Heriberto Fernández Iriarte y sucesión de D, Rogelio Fernández, —descontada la cantidad que ya han percibido a enenta de precio—, con sus intereses a estilo bancario sobre

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:528 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-528

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