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Fallos: 225:519 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 59 propiado se limita a impugnar la suma ofrecida, en concepto de justo precio, por lo que la única cuestión a resolver de acuerdo a los términos en que ha quedado trabada la litis, es el monto de la indemnización, IN) Que aunque según el art. 14 de la ley n° 13.264, la autoridad de los jueces sigue siendo de capital importancia en la decisión de los juicios de expropiación, ya que el dictamen del Tribunal de Tasaciones no tiene para el mismo earácter obligatorio, es indudable, como lo ha expresado la Exema, Corte Suprema de la Nación en el caso inserto en su colección de Fallos, t. 218, pág. 250, que enando dicho Tribunal se expide per unanimidad no cabe, en principio, fijar judicialmente un precio distinto del de la tasación efectuada por dieho órgano, porque en tal supuesto la intervención judicial deja de ser indispensable para resolver la inicial discrepancia de las partes con respecto al valor de los bienes, cenando los representantes de ellos en el organismo mencionado, concuerdan entre sí y con los demás miembros de él.

Como consecuencia de este mismo principio, los renglones a enyo respecto ha existido conformidad de los representantes de las partes ante el organismo tasador, tampoco pueden ser reconsiderados judicialmente, Así lo ha resuelto expresamente el Excmo, Tribinal en Fallos: t. 221, pág. 319.

En el sub judice, la discrepancia sólo estriba en la tasa de interós aplicada en la fórmula adoptada pura el eñlenlo de los ecofiviontes de forma de pago, y en el eneficiente de superficie; que la mayoría del tribunal modifica del 9 y 14 5 al 6 7 en el primer caso, y eleva de 0,71 a,0,55 en el segundo, lo que significa elevar el precio del metro cuadrado de $ 3.78 a 4 5,05, En atención a los elementos tenidos en enenta por el tribunal y a los preeios fijados por el mismo en otros juicios de expropiación que tramitan ante este juzgado, considero equitativo el precio de € 5,08 asignado por la mayoría al metro enadrado.

HI Que en enanto a las costas, corresponde aplicar lo «dispuesto por el art, 28 de la ley 13.264, e imponerlas al expropiante, en virtud de exceder la indemnización de la suma ofrecida, más la mitad de la diferencia entre la ofrecida y la reelamada. , En lo que atañe a los intereses, éstos deberán computarse sobre la diferencia de lo ofrecido y el importe que en definitiva se manda pagar, a partir de la fecha de la toma de posesión Confr, "Cám, Fed, de Tucumán, in re, Gob, de la Nación e,/ Antonio Helguera 5./ expropiación "", expte. N 17.511/44),

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:519 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-519

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