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Fallos: 225:386 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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3 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA constancias de autos tienen muy relativo valor, como la de testigos, por ejemplo, en que han sido sometidos a un interrogatorio sugerente. .

Se advertirá, que las distintas tasaciones de los diversos rubros consultan los precios actuales, Y ello, por una razón lógica y jurídica que es necesario consignar, Desde el año 1947 a la fecha, las cosas han aumentado considerablemente de valor.

Quedaba al juzgador el problema de decidir sí el precio a oblar era el de la fecha de iniciución de la demanda o el actual.

Un eriterio razonable aconsejaba decidir de que si, a la época de la iniciación de la demanda el precio consignado era hajo en relación al valor del bien que se deseaba adquirir y justa la posición del propietario a negarse a decidir ese precio, todo crecimiento en el valor de esas cosas durante el lapso que durase la tramitación del juicio, recayese sobre el sujeto exproe E falda y no era Temmable que «eE después de asumir nada más que la posi que hacía a su derecho lesiosale, +e Teriadicas per esta quba de Trecie, dente me 2 úápoca de la iniciación de la demanda, con el dinero depositado no podía adquirir otro bien análogo del que se le despojaba y a la fecha de terminación del juicio, tamporo podría alquirir otro bien análogo con la suma que resul de calcular los valores al tierpo de la demanda, pues éstos ya serían superiores. Así, pues, sin culpa el expropiado sería lesionado en sus legítimos intereses.

Resultó evidente para el juzgador, que a la fecha de iniciación de este juicio de epropiación, la cantidad depositada ara Emuriciante pora Pare dl valor del vien que ae dieta adquirir; y así lo claramente el informe que corre agregado a fs. 253 en adelante, y en consecuencia, perfectamente ajustada a derecho la actitud del demandado, máxime teniendo en cuenta que en aquel entonces regía la ley de expropiaciones N' 169. Consecuente con este criterio arreglado a la más estricta justicia, se debe abonar al propietario desposeído el equivalente actual del valor de reposición, para que sí 20 tenga un enriquecimiento indebido, tampoco sufra un perjuicio indebido.

v) aicite el empreriado en concepto de otras indemnizaciones la suma de $ 37. de 1/. Lo botar mido demeledo dle la producción de eitrus a partir de la toma de del bien, Desiste de tal pedido a fe 471 vis. aunque tal meveral no debe mer tenido en cuenta. pres denia no ser de los admitidos por ley, tampoco puede hacer variar los términos de la litis contestatio. No eabe hacer lugar a tal reclamo: primero,

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:386 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-386

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