35 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ción del valor del bien expropiado, hecho por la mayoría del dv de Tasaciones, sujeta al mismo a dicho precio; Fallos :
En atención a los elementos tenidos en cuenta por el Tribunal de la ley 13.264, y al procedimiento seguido por el mismo, que el suscripto aceptó en otros juicios de expropiación que tramitan ante este Juzgado, considero debe aceptarse el precio asignado al metro cuadrado, rechazándose la impugnación formulada por la minoría, 1II) Que en cuanto a las mejoras, mediando conformidad en cuanto a la extensión del alambrado existente y al preeio establecido por metro, corresponde tener como indemnización total en este concepto, la cantidad de $ 534,70, que no obsta ale erpoete la ertimtatda de que 1 ettapiado en au escrito de responde, haya determi: como valor de las mejoras el de $ 300 m/n., desde que en aquella oportunidad, expresamente fijó su pretensión de un error en las dimensiones del alambrado, que en definitiva el Tribunal —por unanimidad— establece en 534,70 mts, IV) Que en mérito a lo establecido por la Excma, Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de "que no procede acordar indemnización en el juicio expropiatorio por razón del pago del impuesto a las ganancias eventuales, sin perinicio de las acciones de que el contribuyente pudiera vacon arreglo a derecho; Fallos: 220, 346 y D. J. A. del 22 del ete.; corresponde denegar el pedido de la expropiada para que dicho tributo se declare a cargo del actor —ya que no es otro el objeto de la manifestación que persigue— de que en la sentencia se establezca, que el pago de este impuesto constituye un perjuicio que es consecuencia directa e inmediata de la presente acción. Son también improcedentes las salvedades y declaraciones que importen el reconocimiento de derecho a tal indemnización; Fallos: 220, 1205.
V) Que en cuanto a las costas, no excediendo la indemnización, de la suma ofrecida, más la mitad de la diferencia entre la suma ofrecida y la reclamada, corresponde declararlas en el orden emusado (art, 268, ley 13.264).
En lo que atañe a los intereses, éstos deberán computarse sobre la diferencia entre lo ofrecido y el importe que en definitiva se manda pagar, a partir desde la fecha de la toma de posesión (confr. Cámara Nacional de Tucumán, in re "Expropiación — Gobierno de la Nación e./ Antonio Helguera", Exp. n° 17511/44), Esto en razón, de que es inexacto lo expresado por el expropiado, de que la toma de posesión del E
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1953, CSJN Fallos: 225:368
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-368¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 225 en el número: 368 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
