Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 225:358 de la CSJN Argentina - Año: 1953

Anterior ... | Siguiente ...

desahucio del mismo; y que, al fallarse el juicio se haga lugar a la acción y que las costas sean impuestas de conformidad al art. 28 de la ley de expropiación, Que a de. 5 ue declara la competencia del juzgado; se manda istrar la posesión pedida y a notificar a los ocupantes su desahucio dentro del término de 30 días; y, a mérito de las constancias del expte, N" 24.568/49, se tiene por consignada la suma ofrecida como precio de la expropiación, A fs, 6, consta que se dió a la actora la posesión del inmueble expropiado, conforme a lo ordenado a fs, 5, libre de mejoras y ocupantes; y, corrido el traslado pertinente, íste es evacuado a fs, 63/68 vta, por el Procurador Manuel O. Ruiz Moreno, en representación de D, Ceferino Velarde, conforme al poder que en copia corre a fs, 9, y manifiesta: que no se opone a la expropiación, por haber sido declarados de utilidad pública los terrenos materia de la misma, pero que está en desacuerdo con la superficie consignada y en total y absoluta disconformidad con el precio ofrecido, basado, dice, en sólidos fundamentos que permiten demostrar que el valor de los terrenos de su mandante, es muy superior al consignado, cuyo monto se acerca casi al de adquisición en 1916. Segnidamente hace una extensa consideración sobre el valor de las tierras de su conferente, expresando que ellas se encuentran colindantes con las Avenidas Olavarría y S, Martín; en lugar de constante expansión de la población, siendo requeridas por compradores ansiosos de adquirirlas para establecer allí sus viviendas; que dejaron de ser alejadas y desprovistas de comunicación ; que es enorme el incremento adquirido por esos barrios, con densa población y medios de transporte. Que tan es nsí, que terrenos situados un poco más alejados, fueron vendidos a precios que oscilan entre 6 y 14 pesos m/n. el m2. A contimación cita las ventas efeetuadas de terrenos verinos, como indice eomparativo.

Dice también que, como lo que debe pagarse al expropiado es el valor real del inmueble en el momento de la expropiación, no debe tomarse en cuenta para la fijación definitiva la tasación de la contribución territorial, la que data del año 1945, cuando aun todavía no so manifestaba como en la actualidad, la constante expansión de la población hacia tierras que, hasta hace 4 6 5 años, parecían de escaso valor y en lo infinito del centro. Que hoy debido al poderoso aumento de la población de la ciudad de Salta. su progreso edilicio se extendió del radio urbano, y por lógica consernencia, el acrecentamiento enorme de su valor primitivo. Sostiene y reitera que debe pagarse como previo de la expropiación, el valor de la cosa expropiada

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

61

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1953, CSJN Fallos: 225:358 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-358

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 225 en el número: 358 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos