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Fallos: 225:280 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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nes mucionales, si bien de carácter local o municipal.

De acuerdo a la segunda, esas contribuciones carecerían de earácter nacional y, por su naturaleza, serían equiparables a las que una provincia impone en ejercicio de las facultades inherentes a la soberanía no delegada a la Nación".

"Considero que la primera tesis es la exacta, No ignoro que, hajo la vigencia de la antigua constitución, la opinión adversa contó con mayores sufragios, pero esos sufragios —a mi juicio equivocados — fueron, según lo he de recordar más adelante, duramente califiendos por los convencionales de 1949. De tomas maneras, en mi opinión, luego de la reforma, no cabe otra interpretación de los textos constitucionales que In que he reseñado en primer término. En diversos asesoramientos al P. Ejerntivo he expresado ya, en tal sentido, que la administración del Distrito Federal, cuyo gobierno encomienda In Constitución al Presidente de la Nación y al Congreso no puede ser considerada de otro modo que como parte de la Administración Nacional, yA que ésta es el único instrumento mediante el cual las nombradas autoridades ponen en ejercicio los poderes que les acuerda la carta fundamental. Considero, en efeeto, que cuando la Constitución establece que el Presidente es el jefe inmediato y local de la Capital de ln Nación (art. 83, inc. 3") y que corresponde al Congreso ejercer una legislación exclusiva sobre el territorio de ésta (art. 68, ine. 26), no ha entendido elegir, entre otras autoridades posibles, las que habían de regir la Capital, sino llegar a la necesaria e ineludible consecuencia de que siendo ésta un distrito federal, su gobierno corresponde a la Nación entera. El Presidente y el Congreso gobiernan, pues, la Capital, porque son el Presidente y el Congreso de la Nación, y siendo ello así, paréceme claro que el mecanismo administrativo mediante el cual

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-280

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