tad de desistir del mismo, y, por otra parte, no se alvierten defectos de forma en la sentencia ni vicios en el procedimiento de los que, por expresa disposición del derecho, anulan las actuaciones, por lo que debe ser desestimado (art. 233 de la Ley Nacional de Procedimientos N° 50).
11, Que la suma de dinero fijada por el inferior en concepto de indemnización por la tierra y sus mejoras, desde que Ja demandada no ha aereditado en los autos que la expropiación le irrogue los perjuicios que alegó, es equitativa a juicio de este Tribunal, Que el dictamen del Tribunal de Tasaciones (fs, 87 de las actuaciones por cuerda floja y los antecedentes en que se funda) incorporado al proceso con posterioridad, no alcanza a desvirtuar las conclusiones del informe técnico del experto —perito tereero— justamente aceptadas por el a-qu0 como para que aquel eriterio debiera modificarse, como quiera que el precio por heetárea lo obtiene promediando, a pesar del abundante material de conocimiento acumulado en el proceso, sólo tres ventas de inmuebles aislados y en los que no se dan las eondiciones que reúne el expropiado y que todavía aplica uniformemente a dos de las tres zonas en que, por sus distintas y bien mareadas características, conviene con el pronunciamiento unánime de los tres peritos en que debe dividirse para su tasación el inmueble (fs, 410 y sigtes, del cuerpo de autos denominado "anexo n° 1"; fs. 23 y sigtes. de las actuaciones labradas por el Tribunal de Tasaciones que corren por cuerda floja).
TIT. Que en lo que respecta al pago de intereses la sentencia del inferior se ajusta a la jurisprudencia de este Tribunal, que es también la de la Exema. Corte Suprema de Justicia de la Nación, correspondiendo aclarar, por no expresarlo categóricamente la o_o aquéllos se liquidarán sobre la diferencia que indica, el día de la desposesión hasta aquel en que se haga efectivo.
Que atendiendo a lo dispuesto por el art, 18 —primera parte— del decreto-ley Ne 17.920/44, modificatorio de la antigua Ley de Expropiación de la Nación N° 189, las costas de ambas instancias deben abonarse en el orden enusado, Por estas consideraciones, Se resuelve :
19) Desestimar los recursos de apelación y nulidad interpuestos por las partes en contra de la sentencia de fs, 113 y sigtes. —der, cuerpo de autos— y en consecuencia, confírmasela,
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:275
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