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Fallos: 225:281 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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se haee posible el ejercicio de ese gohierno, no puede ser otro que el que la Constitución pone hajo la jefatura del Presidente en el inciso 1 de su art. 23.

"Que esa rama de la administración nacional desempeñe sus tareas en un ámbito espacial determinado; que el complejo organismo que pone en movimiento haya sido dotado por la Constitución de una relativa autonomía (reconocida por lo demás n otras instituciones también pertenecientes a la administración nacional:

art. 37, IV, 4, ler. párrafo), y que el Congreso pueda afectar bienes y rentas a la consecución de sus finalidades, son otras tantas enracterísticas que definen, sin duda, como muy especial la naturaleza de la administración de la enpital de la República, pero que no bastan, a mi juicio, para pretender que ella sea, de alguna manera, independiente o distinta de aquélla por medio de la cual la Constitución prevé que han de llevarse a la práctica las facultades delegadas on el Gobierno Federal".

"Si pudo parecer dudoso que tal Fuera el espíritu de la antigua Constitución ereo que no ha de ocurrir así en presencia de disposiciones como la contenida en el art. 68, ine. 28 de la Carta vigente, que aunque paradojalmente haya parecido a algunos proporcionar argumentos para sostener la independencia de la administración comunal, me parece, por el contrario, una enfática afirmación de que es a la Nación representada por su Congreso, y no a organismos comunales o municipales, a quien corresponde ejercer, en el territorio de la capital, el neto que bien puede llamarse decisivo en la apreciación de la autonomía de una determinada persona de derecho público: la sanción de impuestos, tasas y demás recursos. Conviene recordar, respecto a este punto, que el propósito del inciso que comento no es otro que el de

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:281 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-281

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