°...pues, como lo dice el artículo quinto, título primero de los priliminares del Código Civil, eninguna persona puede tener derechos irrevoeablemente adquiridos contra una ley de orden públicos, siendo de este carúcter las que reztan la cirenlación monetaria y la emisión de los bancos, que tanta trascendencia tienen y tanta influencia ejereen sobre In industrin, el comercio y el desenvolvimiento del progreso..." (Fallos: t. X, pág.
427 — año 1871). Por fal razón ninguna cláusula contrnetunl puede poner en tela de juicio el valor de In moneda nacional ya prefijado por los órganos estatales competentes para tal función, en ejercicio de su inalienable soberanía (nrt. 68, ine. 5: art. 83, ine, 13; confr.
Srozy, t. UL, pág, 69).
Que, en resumen, el valor de la moneda en el mercado interno y en el régimen del eumplimiento de las obligaciones civiles que se traducen en el pago de sumas de dinero entendidas y estipuladas en moneda nacional al tiempo de su exigibilidad cancelatoria, no puede ser sometida al juicio arbitral que podría afectar así esencialmente al orden público o social y por ende, en esa afectación, a uno de los más significativos —eomo ya se dijo— atributos de la soberanía nacional.
Que, finalmente y por aplicación de la doctrina sustentada por esta Corte en los Fallos corrientes en los tomos 70, púg. 262; 115, púg. 230 y 129, pág. 252; evidente que no han podido ser materia de arbitraje los efectos de la presuma desvalorización de la moneda nacional y sus porcentajes voluntarios compensatorios, porque como allí se dijo, °° ...se infiere que el arbitraje no ha sido ereado en el caso para fijar la interpretación de las leyes... sino para resolver cuestiones técnicas y de hecho que hasta cierto punto esenpan a la competencia de los tribunales de justicia..." en consecuencia de lo cual se agregó en el mismo fallo "que
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:153
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