En su mérito se declara mal denegado el recurso extraordinario interpuesto a fs. 146 de los autos principales.
En cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más substanciación :
Que la cuestión institucional, materia del recurso extraordinario cuya procedencia acnba de declararse, es la de saber si la clánsula contractual que remite a juicio de árbitros la diserepaneia de las partes sobre el hecho de una reducción del valor adquisitivo del signo monetario nacional —en la que se ha de efectuar el pago del arriendo—, con respecto al que tenía en 1944, es compatible con la disposición constitucional que encomienda al Gobierno Nacional la fijación del valor de la moneda (arts. 68, ine, 5 y 83, ine, 13).
Que no está en tela de juicio, en este recurso extraordinario, la facultad de las partes para convenir una variación posible del precio del arriendo durante el contrato, con sujeción al respectivo régimen legal de cmergencia que se inicia con el decreto-ley 1580/43. Ni tampoco la posibilidad de que esa variación —siempre dentro de los límites y las condiciones del régimen aludido—, sea convenida en vista de que se llegue a producir lo que los contratantes llaman una reducción de la fuerza adquisitiva de Ia moneda nacional. Lo que se trata de saber es si el punto —euya dilucidación ya no sería un acto privado de las partes—, puede ser sometido al juicio aludido al principio, equivalente como es a un juicio judicial propiamente dicho.
Que las sentencias arbitrales regularmente pronunciadas tienen el valor y los efectos de las sentencias judiciales. Lo que la ley permite someter a árbitros es como si se sometiera al juicio de los jueces con quienes sc constituye en el Estado la Autoridad o Poder Judicial, Las sentencias de los árbitros hacen cosa juzgada,
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:156
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