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Fallos: 224:1000 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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1000 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA criterio decididamente voluble, sobre una misma cuestión; se desconoce, en esn forma, el derecho a inseribir una marea a un comerciante, cuando a otro se le concede la misma marea en otra clase, sin inconveniente alguno, Nótese que la impugnación e DE eel ie qe que ve peris la actual imeripdia, sino de la habilidad de la p: pedida para servir de marea, sin distinción de elases, Se repite aquí la cuestión ya resuelta por el Tribunal de Alzada con motivo del registro de la marea "Dietovital" (P.

y M.: 1948, 191), objetada administrativamente euando se la pidió para la clase 22, me a haber sido ya concedida para la elase ?; por cierto que la Cómara de este distrito confirmó la sentencia de 1° instancia, revocatoria de la resolución de la Dirección de la Propiedad Industrial, Teual resolución enbe en los presentes, Por tanto, Fallo: Revocando la resolución administrativa de Es, 24. — Josí Sartorio.


SENTENCIA DE LA CÁMARAS NACIONAL DE APELACIONES EN TO)
CIVIL, COMERCIAL Y PENAL Especiar, y EN 10

CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 19 de octubre de 1952, Considerando :

Que la Dirección de la Propiedad Industrial denegó la inseripción de la maren "Sprinter" para distinguir productos de la elase 3 del nomenclator oficial, por considerar que dieha «enominación perteneciente al idioma inglés y nue significa "el que corre velozmente" cae dentro de las prohibiciones se.

Saladas por el art. 57 de la ley 11.275 y sus disposiciones reblamentarios que, en conjunto, determinan que las marcas nacionales no podrán levar palabras sino de idiomas muertos o del idioma nacional, El Sr, Juez 6 que revocó la resolución administrativa, por considerar que de acuerdo a los informes de los diarios y revistas que vita y de la Biblioteca Nacional, la palabra cuex« tionada se encuentra difundida entre nuestro pueblo, por lo que de conformidad a la jurisprudencia que menciona, su inscripción es procedente.

Que como lo señala acertadamente el Sr, Procurador Fis.

cal de Cámara, de los informes corrientes a fs. 31, 32, 97, 39

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:1000 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-1000

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