cionados en segundo término, también éstos se han declarado incompetentes, por estimar que la contribución cuyo cobro pretende la actora no es de las comprendidas en la ley 13.998, art. 45, b), que se refiere a contribuciones nacionales.
Ha quedado, pues, planteada una cuestión que toca resolver a V. E. de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24, inc. 8", de la mencionada ley 13.998.
En rigor, no se seguiría menoscabo de ningún principio o garantía constitucional del hecho de que unos jueces entendieren en esta clase de causas, con exclusión de los otros, ya que todos los tribunales de la capital tienen el mismo carácter nacional (Const. Nac., art. 94).
Pero tal consideración, de valor teórico, resulta inoperante para la solución de la presente contienda. Por lo mismo que la atribución de competencia resulta constitucionalmente indiferente y librada, por ende, al prudente arbitrio del Poder Legislativo, preciso es entonces fijar el ámbito del texto legal cuya interpretación suscita esta controversia.
El quid de la cuestión planteada estriba en determinar el alcance de la expresión contribuciones nacionales.
No está en discusión cuáles entegorías de recursos públicos están incluídos bajo el término contribuciones. Se da aquí por sobreentendido que tal denominación alude a la generalidad de los recursos con que la ley dota a la administración para el cumplimiento de sus fines, Lo que importa establecer es cuáles contribuciones son nacionales a los efectos de la competencia para su cobro judicial, y si entre ellas cuentan las correspondientes al Distrito Federal.
A tal fin importa esclarecer el carácter y naturaleza del gobierno de ese Distrito, tal como se encuentra establecido en la Constitución vigente, precisando
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:802
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