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Fallos: 224:803 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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si su administración se halla constituída como una entidad descentralizada, con recursos especialmente afectados a la consecución de sus particulares fines, pero no por ello ajena a la Administración Nacional en la forma en que puede serlo la de una provincia; o si, por el contrario, el Distrito Federal es una persona de derecho público totalmente autónoma, que gobiernan el Presidente y el Congreso no en nombre y representación de la Nación, sino como órganos a los que la Constitución encomienda tal gobierno, además e independientemente de las facultades que le competen como autoridades nacionales.

La primera tesis conduce a aceptar el carácter básicamente nacional de la administración municipal, reconociendo sin embargo, como es lógico, las características propias de una entidad descentralizada de ereación constitucional. La segunda lleva a considerar la administración comunal como enteramente ajena al Gobierno de la Nación, ya que la Jefatura del Presidente y los poderes del Congreso se ejercerían, a su respecto, en un ámbito extraño al que naturalmente les corresponde como órganos de la Administración Nacional y exclusivamente en razón de haber sido designados a ese efecto por la Constitución.

De acuerdo a la primera tesis, las contribuciones que sanciona el Congreso afectándolas a la administración municipal del Distrito Federal, serían contribuciones nacionales, si bien de carácter local o municipal.

De acuerdo a la segunda, esas contribuciones carecerían de carácter nacional y, por su naturaleza, serían equiparables a las que una provincia impone en ejereicio de las facultades inherentes a la soberanía no delegada a lu Nación.

Considero que la primera tesis es la exacta. No ignoro que, bajo la vigencia de la antigua Constitución,

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:803 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-803

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