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Fallos: 224:805 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 805 también pertenecientes a la Administración Nacional:

art. 37, IV, 4, ler. párrafo), y que el Congreso pueda afectar bienes y rentas a la consecución de sus finalidades, son otras tantas características que definen, sin duda, como muy especial la naturaleza de la adminis tración de la Capital de la República, pero que no bastan, a mi juicio, para pretender que ella sea, de alguna manera, independiente o distinta de aquella por medio de la cual la Constitución prevé que han de llevarse a la práctica las facultades delegadas en el Gobierno Federal.

Si pudo parecer dudoso que tal fuera el espíritu de la antigua Constitución, creo que no ha de ocurrir así en presencia de disposiciones como la contenida en el art. 68, ine. 28, de la Carta vigente, que aunque paradojalmente haya parecido a algunos proporcionar argumentos para sostener la independencia de la administración comunal, me parece, por el contrario, una enfática afirmación de que es a la Nación, representada por su Congreso, y no a organismos comunales o municipales, a quien corresponde ejercer, en el territorio de la Capital, el acto que bien puedo llamarse decisivo en la apreciación de la autonomía de una determinada per- ° sona de derecho público : la sanción de impuestos, tasas y demás recursos. Conviene recordar, respecto de este punto, que el propósito del inciso que comento no es otro que el de evitar se reprodujeran delegaciones de facultades no autorizadas, como las que ocurrieron en el pasado (no obstante la cláusula que encomendaba al Congreso ejereer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital), encomendando una de las más importantes atribuciones legislativas: la sanción del presupuesto, al Consejo Deliberante.

No es dudoso el pensamiento de los Constituyentes de 1949 ucerea de este problema. Baste recordar las pa

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:805 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-805

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