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Fallos: 224:799 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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Comercio de Rosario" (sentencia de fecha 4 de julio ppdo.), soy de opinión que V. E. debe revocar la sentencia apelada, y devolver los autos al tribunal a quo para que dicte nuevo fallo. — Buenos Aires, 21 de fe- .

brero de 1952, — Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de diciembre de 1932.

Vistos los autos: "Pereyra, Facundo y otro c./ Martín y Cía. s./ cobro de pesos", en los que a fs. 71 se ha concedido el recurso extraordinario.

Considerando:

Que el art. 58 del decreto-ley 31.665/44 se refiero a los empleados que al tiempo del despido están "en condiciones de obtener la jubilación ordinaria íntegra".

Por consiguiente, la aplicación de la norma no se puede subordinar al hecho de que el interesado requiera el otorgamiento del beneficio, ni a que éste sea otorgado, sin alterar su claro sentido, Que, por lo demás, la comprobación de hallarse o no un empleado en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra no depende de una gestión exclusivamente suya ante el Instituto que la debe otorgar.

Para este último estará o no en esas condiciones según lo que resulte de sus constancias. No es otro cl informe que esta Corte requirió a fs. 94. Y éste es un punto sobre el cual la información requerida allí, que no ecompromete la decisión final del Instituto, es posible como lo es para los fines de la ley 13.576 la comprobación prima facie, —son las palabras de la ley— sobre la base de la cual se adelantará el pago de la suma mensual

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:799 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-799

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