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Fallos: 224:756 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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que han quedado puntualizadas, Las erstas del juicio las deelaro a cargo del vencido conforme al art. 24 de la ley 4125, — Federico Luis Trujillo.


SENTENCIA DE LA CÁMARA Na3CIONAL DE APELACIONES
EN LO Civil Buenes Aires, Capital de la República Argentina, a uno de agesto de mil novecientos cincuenta y dos, reunidos en Acnerdo los Señores Jueces de la Excma, Cámara Naeiona! de Apelaciones en lo Civil, Sala "D", para conocer del recurso internvesto eun los autos caratulades: "Cid Besada Jorge L. e./ Ledo Josó — su sucesión 5./ eonvenio sobre henorarios"', respreto de la sentencia corriente a fs. 192, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la vntación debía efcctrarse en el orden siguiente: Sres. Jueces Dres, Méndez Chavarría, Bargalló Cirio, Sánchez de Bustamente.

Realizado el acuerdo se aceptó el voto del Sr, Juez de Cámara Dr. Sánehez de Bustamante, auien dijo:

El argumento de que la nulidad del convenio por henorarios fué a'ezada extemporáneamente no tiene consistencia, por cuanto obedere al trámite impuesto por la Cámara en si anterior composición al pedido de regulación mediante el auto de fs. 25 y sobre todo porque el escrito inicial importa restarle validez al annrtarse de él el Dr, Cid Besada invoenndo expresamente el deerrto 30.439/44, mientras la demandada por su parte respondió alegando que no lo amparaban sus n"rmas y que además la retribución ya estaba entisfechn, Sobre el fondo del asunto, los considerandos del mencicnade drereto expresan las cansas y la finalidad económico-socinl perseguida al promulgar el Arancel, contemplando las necesidades y la seenridad de los elientes, pero garantizando al mismo tiempo la equitativa retribución de los servicios prestados por los profesionales, deslarando la nulidad de los convenios que la fijen en una cantidad menor a la legal, Cen posterioridad la Constitución Nacional al regular los derechos del trabajador ha establecido el inalienable a una retribución justa, que sea "compensatoria del rendimiento obtenido y del esfuerzo realizado" —art. 97, 1, ine, 2°—, Por consiguiente, es sabre dichas bases que debe interpretarse la ley y teniendo en cuenta

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:756 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-756

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