Y considerando:
1. Con motivo del fallecimiento de D. José Ledo, fué iniciado su juicio sucesorio y denunciados los bienes que comperito el haber hereditario, con el patrecinio del Dr. Jorge id Pesada, que con posterioridad convino con la cónyuge sobreviviente el importe de los honorarios la tramitación total del juicio y de rtras actuaciones, dicho letrado pidió regulación de sus honorarios con preseindeneia del acuerdo, pero les herederos se ban opuesto al pedido de regu'ación sosten'endo que la impide lo convenido, motivo por el que la incidencia fué abierta a prueta, para la justificación correspondiente (fs. 35).
Como se ve, la cuestión planteada es sumamente sencilla y se reduce a establecer el a'cance y eficacia del convenio mencionado, y tal eficacia es indiscutible desde que fué concretada con anterioridad a la sanción del decreto 30.439, 2. En un caso que guarda estricta analogía he srstenido La Ley, T. 39, p. 335), y cen posterioridad otros fallos han refirmalo el eriterio expuesto (La Ley. T. 46, p. 170; T. 49, D. 6: J. A., T. 1947 —I— p, 110; Gac, del Foro, T. 178, P. 51), que ese decreto disponía para el futuro sin efecto retroactivo alguno, que un centr:to relativo a honorarios impicaba un derecho admuirido de carácter patrim-n'a! enuiparable al derecho de propiedad y desde luego sometido al amnaro de la ley anterior, por lo que una posterior no podía modificar sus ef-etes jurídicos y sin que tal ernelusión Ia comprometiera el carícter de orden público del decreto (art, 51) y excluyente del art. 5° del C. Civil. Tal es el criterio aplicable al caso, desde cue como ya quedó dicho, el ernvenio concertado eon el Dr. Cil Besada es anterior al decreto 30.439, y más aún. se s"stiene que fué cumplido ern el pago respectivo y de ello existen antecedentes que en principio lo presumen. Por consiguiente, la regulación de honorarios de que se trata no es admisib'e. sin perjuicio, natura'mente, del ajuste que corresponda al paro o a a rendición de cuentas que sea pertinente, y que es una eurstión meramente eomplementaria y ajena al punto esencial en debate, que ha motivado la formación de este expediente y esta sentencia.
3. El a'erato de fs, 99 ha pretendido introducir diversas defensas que en oportunidad no fueron deducidas, y que por tal mot'vo deberían desecharse sin más trámite, ya que corresponden a otra acción y procedimientos, pern como se señala nue el ernvenio de honorarios es nulo, de nulidad absoluta y ésta debe ser declarada de oficio por el Juez (fs, 100 vta.), conviene
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:754
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