afestación impedía su aprovechamiento mientras la concesión estuviese vigente. En cambio, como no sicínpre el transcurso del tiempo trac valorización sino también lo contrario, si la expropiación tiene lugar en .
este último caso la aplicación del criterio enunciado impide que al estimarse el valor a los bienes de estas empresas se les haga soportar un menoscabo al que el hecho de la afectación les impedía sustraerse. Tan injustificado es atribuir al patrimonio del concesionario una valorización que no pudo entrar en el cálculo económico de la empresa porque la afectación le impedía traducirla en un beneficio efectivo mediante la liquidación de los bienes vi.orizados, como, en el supuesto inverso, hacerle soportar una desva'orización de la que no se pudo poner a cubierto porque no tenía libre disposición de los bienes desmedrados y menos la del negocio mismo constituído para la prestación del servicio público. Que, en suma, tal es, en estricta equidad el justo presio que el Estado debe pagar cuando expropia bicnes de la especie indicada, para seguir prestando el servicio público. Habida cuenta de la naturaleza de la propiedad que está en tela de juicio, la indemnización impuesta por el art. 17 de la Constitución anterior, bajo cuya vigencia se trabó y sustanció esta litis, debe A fijarse con el criterio precedentemente enunciado.
Que todo lo anteriormente expuesto supone la existencia de una concesión y sólo vale para el tiempo durante el cual debía prestarse el servicio público bajo el régimen de ella. Vencido ese plazo cesa la afectación y si en el aeto de autoridad por el que se acordó la consesión no se dispone otra cosa, los bienes con los cuales estaba montada la empresa vuelven al "mer- cado", Otra es la situnción cuando se ha producido la caducidad de la conecsión por el incumplimiento de las
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:719
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