Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 224:716 de la CSJN Argentina - Año: 1952

Anterior ... | Siguiente ...

en cuanto disponen, respectivamente, el uso del método de costo de origen para valuar los bienes expropiados y la caducidad unilateral de la concesión de que se tra"ta. Formula, finalmente, expresa reserva de lo que ella debiera pagar en concepto de pavimentos —si así lo decidiera la justicia provincial en los juicios pendientes sobre el partieular— y cuyo monto habría de reclamar oportunamente.

Que abierta la causa a prueba (fs. 214) y agregada oportunamente la que cada una de las partes produjera, alegan ellas sobre su mérito a fs. 1532 y 1609.

A Es. 1676 se declaró improcedente la aplicación al caso del art. 31 de la ley 13.264, quedando firme la providencia de fs. 1666 llamando autos para definitiva.

El Sr. Procurador General dictamina a fs. 1663.

Considerando ; Que la fijación judicial del resarcimiento cuando lo que se expropia son los bienes con los cuales se efeetuaba la prestación de un servicio público "concedido" está condicionada por la singularidad del negocio, consistente en explotar un servicio de esn especie en virtud de una concesión, acto jurídico de derecho público que tiene por fin organizar la atención de una necesi dad general mediante delegación de cierta antoridad del Estado enyo ejercicio por parte del concesionario debe sabordinarse, lo mismo que cuando el Estado la ejeree por sí mismo, al cumplimiento de la finalidad que le da razón de ser, esto es a la necesidad o utilidad general de que se trata (Fallos: 175, 243; 183, 116:184 , 280 y 306 y los allí citados). Esa delegación singulariza inconfundiblemente la actividad de la empress, La profunda diferencia que separa un fondo de comercio de la explotación de una concesión para un servicio público, no cede ni ante el incuestionable derecho del conce

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1952, CSJN Fallos: 224:716 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-716

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 224 en el número: 716 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos