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Fallos: 224:718 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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se debe hacer referencia a lo que le hubiera sido posible obtener al dueño cn la época de la desposesión, de haber procedido a venderlos por propia iniciativa N en un merendo normal de libre concurrencia. Porque semejante posibilidad no existe para el conecsionario ese criterio de valor no es aplicable a los bienes de su empresa si se trata de estimarlos en función del servicio público a cuya prestación están afectados. Y de eso se trata cuando el Estado los expropia para seguir prestóndolo, Que, por lo demás, el criterio cuya innplicabilidad acnba de explicarse fúndase en la consideración, elaramente improcedente evando lo que se expropia son los bienes con que se explota unri concesión, de que el expropiado ha de ser puesto mediante el resarcimiento en una situación económica equivalente a aquélla de que se le priva. Esa situación proviene en estos casos de la condición de concesionario precisamente. Pero no es a la sustitución de ella por otra que la equivalga a lo que tiene derecho en caso de expropiación —pues lus concesiones no se acuerdan por consideraciones de esta especio—, sino a la integridad del capital invertido con la depreciación causada por el uso, y a la indemnización del beneficio que se hubiera podido obtener durante el tiempo en que el plazo de la concesión se abrevia, cuando no media caducidad culpable.

Que por ajustarse a la condición singular en que estos bienes vinieron a quedar colocados la aplicación del criterio del costo de origen asegura la integridad del enpital invertido en las empresas de que se trata.

Exeluye, es cierto, el mayor valor que cosas ignales a las expropiadas hayan llegado a tener en el merendo al tiempo de la desposesión, pero lo excluído es una valorización que no pudo entrar en el cáleuto de las emnancias a que la concesión daba derecho porque Ia

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:718 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-718

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