DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 723 no va a hacer lo segundo, pues lo que hace cuando expropia los bienes de la empresa para asumir la prestación directa del servicio es retomar el ejercio de su función propia en ese punto, lo cual es bien distinto de sustituir al concesionario en el negocio, dado que la prestación de un servicio público por parte del Estado no debe constituir un negocio en ningún caso. Si lo que se pretende es el resarcimiento de lo que costó poner el negocio en marcha, hubicra debido acreditarse, en todo caso, que los comienzos de la explotación no fueron productivos por ser comienzos. Pero los primeros años de la concesión fueron precisamente los más productivos.
Que los "°gnstos del primer establecimiento" tampoco constituyen un eapítulo admisible pues debieron estar comprendidos en el cálculo general del negocio para reenperarlos a lo largo de él, y una de dos, o ya habían sido recuperados euando ocurrió la expropiación o se contaba aún con ganancias futuras en cuyo enso la procedencia de este resarcimiento hubiera podido ser capítulo del reclamo relativo al luero cesante que, como se recordó precedentemente no se ha hecho.
Que en concepto de gustos producidos por el hecho de la expropiación júzgase equitativo, vistos los dictámenes periciales, fijar una indemnización de m$n. 12.000.
Que desistida con anterioridad la impugnación hecha a la validez constitucional del art. 6 del deeroto ley 17.920 e importando decisión de todas las demás del mismo carácter —salvo la relativa al art. 18 del mismo deereto—, las conclusiones sentadas en los considerandos que anteceden, basta remitirse a lo resuelto por el Tribunal en Fallos: 204, 534; 206, 515, sobre la constitucionalidad de lo dispuesto en el citado art. 18 respecto al régimen de las costas en los juicios de esta
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:723
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