decreto sigue la demandada contra la Municipalidad de Tucumán (fs. 486 vta. punto d) ante la justicia loeal, que es la competente para entender en tal emisa, sin perjuicio de que Y. E. pueda conocer de ella, por la vía del recurso extraordinario, si así procediese, El agravio económico que haya podido representar para la demandada la caducidad de su concesión, tanto como la ilicitud o inconstitucionalidad de la disposición municipal que la deelaró, es materia ajena a este litigio, en el que sólo puede diseutirse y determinarse cual es la justa indemnización por la desposesión de los bienes, y a tal efecto no interesa el valor que podía tener la concesión, ni el perjuicio que ha ocasionado su enducidad, ni si procede indemnización por ella.
Y como para valorar los bienes expropiados tam.
poco puede incidir la cireunstancia de que la enducidad de la conecsión sen o no legal o constitucionalmente válida, pues la determinación de la justa indemnización que reclama la expropiada debe determinarse con prescindencia de aquella circunstancia, la consideración de la inconstitucionalidad planteada en ese aspecto por la Sociedad de Tranvías es ajena del presente juicio, La impugnación formulada al art. 6" del deereto-ley 17.020 no constituye ya, a esta altura de la litis, el carácter de "caso judicial" que requiere para que V, E, pueda pronunciarse. Así resulta de lo convenido por las partes a fs, 61 y del temperamento adoptado por V, E, ya que los litigantes han ofrecido y aportado su prueba pericial sin ninguna de las limitaciones enya eonstitucionlidad enestionó en su momento la demandada.
En cuanto a la impugnación de la misma naturaleza que formula la expropinda respecto del art. 18 del citado deereto-ley 17.920 por alterar el rózimen de las costas estatuido por la ley 189, ella ha sido ya contem
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:712
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