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Fallos: 224:710 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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e vineial, la que se declaró incompetente (fs. 49 del expediente citado), y dispuso la remisión de los autos a a la Suprema Corte, la que resolvió, de conformidad con r su reiterada doctrina, que tal procedimiento no cra E pertinente y que correspondía devolver la causa al + Juzgado de origen (fs. 75). La Provincia aetora inició
E entonces el presente juicio ante V. E.
Manifiesta en el escrito de demanda que ya se ha tomado la posesión de los bienes y que se ha efectuado la correspondiente consignación, La expropiada sostiene, al contestar la demanda fs. 181/209), que el deereto municipal que decidió la caducidad de la concesión viola los arts. 17, 18, 28, 73 y 95 de la C. N.; se refiere extensamente al eriterio que debe privar para la valuación de los bienes; y pide se condene a la actora a pagar la suma de 3 4.093.327,55, previa declaración de las siguientes inconstitucionalidades: 1; la del decreto provincial de expropiación, en cuanto establece que los bienes deben valuarse de acuerdo al costo de origen menos depreciación; 2: la del deereto municipal que declara enduen la concesión; 3: la del art. 6? del deereto-ley 17.920 en enanto limita la prueba pericial; y 4": la del art. 18 del mismo deereto ley que altera el régimen de pago de costas establecido por la ley 189.

Respecto a la primera alegación de inconstitucionalidad cabe destacar que el art. 3 del decreto, al estay blecer :

1 "Art. 3". — Abrese un crédito extraordinario de renL tas generales al Departamento de Hacienda, Obras Pú3 blicas e Industrias, por la suma de Un millón de pesos E para ser depositados en el juicio de expropiación a los k efectos de responder por lo que resulte de la tasación E a practicarse de los bienes expropiados conforme a su ki costo de origen, menos depreciación por uso", no pueE H .

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:710 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-710

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