DE JUSTICIA DE TA NACIÓN m1 de tener otro alcance que el de prefijar el criterio n seguir por la Provincia, para determinar el monto que debe ofrecer al expropiado en concepto de "°°previa indemnización".
Pero como el monto de esa indemnización, cualquiera seu el sistema seguido para fijarlo, es sueeptible de ser modificado por el Poder Judicial que interviene en la enusa actuando como una verdadera instancia de revisión del neto administrativo, controlando su constitucionalidad y legalidad en el juicio de expropiación, la prescripción transcripta sólo puede tener el aleance a que me he referido, pues cualquier otro que quisiera asignársele —lo que no resulta del decreto impugnado— carecería de todo valor, toda vez que no puede admitirse que los poderes locales o los interventores federales dicten disposiciones normativas tendientes a reglar el ejercicio de la función ni cercenar las atribuciones que por la Constitución y leyes nacionales incumbe a la Justicia Federal.
Como bien lo reconoce el mismo demandado (fs.
1660, punto 2"), no procedería declarar esa inconstitucionalidad si V. E. no se considerara en la obligación de seguir, para fijar la justa indemnización, el criterio que propugna el decreto de expropinción. Y como de lo precedentemente expuesto resulta la notoria inoperancia que tiene el referido decreto respecto de la atribución que asiste a V. E. para establecer la justa indemnización, considero improcedente la inconstitucionalidad planteada, ya que la norma impugnada es absolutamente ineficaz para resolver los puntos en litigio.
El reparo de inconstitucionalidad articulado respecto del decreto municipal que declaró caduca la concesión, no puede ser considerado en este juicio. No es parte en él la Municipalidad que lo dictó, y la cuestión que se está debatiendo en el pleito que por la nulidad de
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:711
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